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LA NUEVA LEY DE EMPRENDEDORES

LEY 14/2013 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES Y SU INTERNACIONALIZACIÓN: MEDIDAS RELATIVAS A LA FACILITACIÓN DE LA ENTRADA Y PERMANENCIA EN ESPAÑA DE INVERSORES EXTRANJEROS QUE NO SEAN CIUDADANOS DE LA UNIÓN EUROPEA CON MOTIVO DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES (GOLDEN VISA)

 

http://www.boe.es/boe/dias/2013/09/28/pdfs/BOE-A-2013-10074.pdf

 

 

Conforme a la Ley 14/2013 de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (Ley 14/2013), aquellos extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español para realizar una “inversión significativa” de capital podrán solicitar un visado de residencia para inversores.

 

1. VISADO DE RESIDENCIA PARA INVERSORES Inversión en bienes inmuebles: Entre los supuestos que se incluyen como “inversión significativa” se encuentra la adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros, por solicitante. Requisitos: Para la concesión del visado, el inversor deberá acreditar -además de los requisitos generales de entrada y residencia para extranjeros que no vayan a desarrollar actividades remuneradas, tales como carecer de antecedentes penales, no figurar como rechazable, contar con un seguro de enfermedad, o contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su período de residencia en España- ser propietario de dichos inmuebles. La inversión en inmuebles deberá encontrarse libre de toda carga o gravamen, si bien se permite que la parte de la inversión que exceda de 500.000 euros pueda estar sometida a carga. Inversión a través de una sociedad: Se entiende que el extranjero ha realizado la inversión si la realiza a través una persona jurídica que no esté domiciliada en un paraíso fiscal, siempre que posea directa o indirectamente la mayoría de los derechos de voto y pueda nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. Plazo: El visado de residencia permitirá a los inversores (y a su cónyuge e hijos menores de 18 años) residir en España por un periodo de al menos 1 año.

 

2. AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA PARA INVERSORES 
Aquellos inversores que deseen residir en España durante un periodo superior al de vigencia de su visado, podrán solicitar la concesión de una autorización de residencia para inversores. 


Requisitos: Para solicitar la autorización de residencia, además de cumplir los requisitos generales del art. 62 de la Ley, se requiere acreditar que el inversor: 
(i) posee un visado de residencia para inversores en vigor (o no han transcurrido 90 días 
desde su caducidad), 
(ii) continua siendo propietario de inmuebles por el importe mínimo exigido, 
(iii) ha viajado a España al menos una vez durante el periodo autorizado para residir, y 
(iv) ha cumplido con las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social que en su caso correspondan. 


Plazo: La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de 2 años, 
renovable a solicitud del inversor. 


La autorización de residencia será concedida en el plazo máximo de 20 días desde su solicitud; en caso de que no sea resuelta en dicho plazo, se entenderá concedida por silencio administrativo. 


Hay que mencionar que sin perjuicio de la necesidad de acreditar, conforme a la legislación vigente, la continuidad de la residencia en España para la adquisición de la residencia de larga duración o la nacionalidad española, la renovación de la residencia en caso de visados y autorizaciones de residencia para inversores extranjeros podrá efectuarse aun existiendo ausencias superiores a 6 meses al año. 


Mantenimiento de los requisitos: Los extranjeros deberán mantener durante la vigencia de los visados o autorizaciones las condiciones que les dieron acceso a los mismos. Los órganos competentes de la Administración General del Estado podrán llevar a cabo las comprobaciones que consideren oportunas para verificar el cumplimiento de la legislación vigente. 
 

Se adjuntan los artículos correspondientes de la Ley: 

 

LEY 14/2013 
TÍTULO V: INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA 
SECCIÓN 2ª MOVILIDAD INTERNACIONAL 
CAPÍTULO I: FACILITACIÓN DE ENTRADA Y PERMANENCIA 


Artículo 61. Entrada y permanencia en España por razones de interés económico. 
1. Los extranjeros que se propongan entrar o residir, o que ya residan, en España verán facilitada su entrada y permanencia en territorio español por razones de interés económico de acuerdo con lo establecido en esta Sección, en aquellos supuestos en los que acrediten ser: 
a) Inversores. 
b) Emprendedores. 
c) Profesionales altamente cualificados. 
d) Investigadores. 
e) Trabajadores que efectúen movimientos intraempresariales dentro de la misma empresa o 
grupo de empresas. 


2. Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los ciudadanos de la Unión Europea y a aquellos extranjeros a los que les sea de aplicación el derecho de la Unión Europea por ser beneficiarios de los derechos de libre circulación y residencia. 


Artículo 62. Requisitos generales para la estancia o residencia. 


1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen). 
2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). 
3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010 por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) Ser mayor de 18 años.

c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español.

d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.

g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

4. El cónyuge y los hijos menores de 18 años, o mayores de edad que no sean objetivamente capaces de proveer sus propias necesidades debido a su estado de salud, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el apartado 1 del artículo 61, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello, deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior.

5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.

6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.

 

La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

 

Artículo 63. Visado de residencia para inversores.

1. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, o en su caso, de residencia para inversores.

2. Se entenderá como inversión significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a 2 millones de euros en títulos de deuda pública española, o por un valor igual o superior a un millón de euros en acciones o participaciones sociales de empresas españolas, o depósitos bancarios en entidades financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

          1.º Creación de puestos de trabajo.

          2.º Realización de una inversión con impacto socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

          3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

3. Se entenderá igualmente que el extranjero solicitante del visado ha realizado una inversión significativa de capital cuando la inversión la lleve a cabo una persona jurídica, domiciliada en un territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal conforme a la normativa española, y el extranjero posea, directa o indirectamente, la mayoría de sus derechos de voto y tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de su órgano de administración.

 

Artículo 64. Forma de acreditación de la inversión.

Para la concesión del visado de residencia para inversores será necesario cumplir los siguientes requisitos:

 

a) En el caso previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá acreditar haber realizado la inversión en la cantidad mínima requerida, en un periodo no superior a 60 días anteriores a la presentación de la solicitud, de la siguiente manera:

          1.º En el supuesto de inversión en acciones no cotizadas o participaciones sociales, se presentará el ejemplar de la declaración de inversión realizada en el Registro de                Inversiones Exteriores del Ministerio de Economía y Competitividad.

          2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se presentará un certificado del intermediario financiero, debidamente registrado en la Comisión Nacional del                   Mercado de Valores o en el Banco de España, en el que conste que el interesado ha efectuado la inversión a efectos de esta norma.

          3.º En el supuesto de inversión en deuda pública, se presentará un certificado de la entidad financiera o del Banco de España en el que se indique que el solicitante es el           titular único de la inversión para un periodo igual o superior a 5 años.

          4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se presentará un certificado de la entidad financiera en el que se constate que el solicitante es el titular único del

          depósito bancario.

 

b) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 el solicitante deberá acreditar haber adquirido la propiedad de los bienes inmuebles mediante certificación con información continuada de dominio y cargas del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o inmuebles. La certificación incorporará un código electrónico de verificación para su consulta en línea.Si en el momento de la solicitud del visado, la adquisición de los inmuebles se encontrara en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, será suficiente la presentación de la citada certificación en la que conste vigente el asiento de presentación del documento de adquisición, acompañada de documentación acreditativa del pago de los tributos correspondientes. El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. La parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen.

 

c) En el supuesto previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable para constatar que en el proyecto empresarial presentado concurren razones de interés general. El informe procederá de la Oficina Económica y Comercial del ámbito de demarcación geográfica donde el inversor presente la solicitud del visado.

 

Artículo 65. Efectos del visado de residencia para inversores.

La concesión del visado de residencia para inversores constituirá título suficiente para residir en España durante, al menos, un año.

 

Artículo 66. Autorización de residencia para inversores.

1. Los inversores extranjeros que deseen residir en España durante un período superior a un año, podrán ser provistos de una autorización de residencia para inversores, que tendrá validez en todo el territorio nacional.

2. Para solicitar una autorización de residencia para inversores, el solicitante debe cumplir, además de los requisitos generales previstos en el artículo 62, los siguientes requisitos:

          a) Ser titular de un visado de residencia para inversores en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de éste.

          b) Haber viajado a España al menos una vez durante el periodo autorizado para residir.

          c) En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 63 el inversor deberá demostrar que ha mantenido la inversión de un valor igual o superior a la

          cantidad mínima requerida:

                    1.º En el supuesto de acciones no cotizadas o participaciones sociales, se deberá presentar un certificado notarial que demuestre que el inversor ha mantenido                           durante el período de referencia anterior la propiedad de las acciones no cotizadas o participaciones sociales que le facultaron para obtener el visado de

                    inversores. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

                    2.º En el supuesto de inversión en acciones cotizadas, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera, en el que conste que el interesado ha

                    mantenido, al menos, en valor promedio un millón de euros invertidos en acciones cotizadas durante el período de referencia anterior. El certificado deberá estar                      fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

                    3.º En el supuesto de inversión en títulos de deuda pública, se deberá presentar un certificado de una entidad financiera o del Banco de España en el que se    

                    verifique el mantenimiento, o ampliación, durante el período de referencia anterior del número de títulos de deuda pública que adquirió el inversor en el

                    momento en que realizó la inversión inicial. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la solicitud.

                    4.º En el supuesto de inversión en depósito bancario, se deberá presentar un certificado de la entidad financiera que verifique que el inversor ha mantenido, o

                    ampliado, su depósito durante el período de referencia anterior. El certificado deberá estar fechado dentro de los 30 días anteriores a la presentación de la

                    solicitud.

          d) En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 63, el solicitante deberá demostrar que el inversor es propietario del bien o bienes inmuebles por la

          cantidad mínima exigida en dicho artículo. Para ello deberá aportar el certificado o certificados de dominio del Registro de la Propiedad que corresponda al inmueble o

          inmuebles y debe estar fechado dentro de los 90 días anteriores a la presentación de la solicitud.

          e) En los supuestos previstos en la letra c) del apartado 2 del artículo 63, se deberá presentar un informe favorable de la Dirección General de Comercio e Inversiones

          del Ministerio de Economía y Competitividad para constatar que las razones de interés general acreditadas inicialmente se mantienen.

          f) El cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.

 

Artículo 67. Duración de la autorización de residencia para inversores.

 

1. La autorización inicial de residencia para inversores tendrá una duración de dos años.

         

2. Una vez cumplido dicho plazo, aquellos inversores extranjeros que estén interesados en residir en España por una duración superior podrán solicitar la renovación de la autorización de residencia para inversores por el mismo plazo de dos años.

 

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